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PATRIMONIO HISTÓRICO - CIUDADES PATRIMONIO - PROPIEDAD
Cuidar el patrimonio
histórico de cualquier país es un deber de los ciudadanos que viven
en ese lugar. Saber para aprender a cuidar, conocer para preservar.
En esta recopilación de datos abajo expuesta se pretende enumerar
las varias ciudades patrimonio histórico de la humanidad, aunque
éste sea un trabajo bastante extenso, despacio conseguiremos ir
poniendo las ciudades patrimonio más importantes en el Mundo
Hispanoamericano.
___________________________________
LA
CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
La conservación del patrimonio
histórico es un tema de actualidad; la gran variedad y
riqueza monumental que posee Europa, y España en concreto,
con uno de los conjuntos más importantes del continente, y
el gravísimo riesgo de desaparición que corre, ha hecho que
se vaya tomando una conciencia cada vez más profunda de la
necesidad de su conservación. La nueva organización
supranacional debe facilitar su conservación, programando de
forma adecuada los medios para conseguir no sólo su
protección, sino incluso su revitalización, al constituir
uno de los elementos que mejor define la identidad de cada
una de las regiones.
El mantenimiento de este patrimonio plantea unas
dificultades que nacen tanto de su propia naturaleza, como
de la insuficiencia de su conocimiento y de la inexistencia
de instrumentos legales, económicos y sociales que permitan
su conservación, reutilización y rehabilitación. Este hecho
cobra dramática importancia en el caso de los conjuntos
populares; la falta de estudios e inventarios de estas
arquitecturas, la desaparición de los modos de vida a los
que va ligada y la fragilidad de muchas de estas
construcciones, las hacen especialmente vulnerables a la
agresión de la sociedad actual. Frente a ello, se han
desarrollado históricamente unos instrumentos legales que
significan una toma de conciencia paulatina de la
importancia cultural de estos bienes. Esta instrumentación
ha sido insuficiente en la práctica, fundamentalmente por su
falta de aplicación real, aunque, en todo caso, evidencia
una preocupación social creciente.
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El concepto de protección del Patrimonio
en los textos internacionales
Al igual que en la legislación española, en la legislación
específica de cada país y en la legislación internacional se
ha ido produciendo un largo proceso de evolución en el
concepto de Patrimonio, y en concreto del Patrimonio
Arquitectónico, que pasa desde el concepto restringido de
monumento, como elemento aislado y singular, al más amplio,
que entiende los hechos construidos como partes integrantes
de un conjunto territorial más amplio, que son en definitiva
los verdaderos testimonios de la cultura y la evolución de
un pueblo.
Estos conceptos se han ido plasmando, en muchos casos, antes
que en las legislaciones específicas, en los textos y Cartas
de distintas organizaciones internacionalmente reconocidas,
que han incidido de forma fundamental en la evolución de los
mismos. Son estos textos los que a continuación se van a
analizar someramente.
La Carta
de Atenas (1933)
El largo proceso se inicia con la Carta de Atenas, en el año
1933, donde se recoge, casi por primera vez, el
planteamiento de respetar en la construcción de edificios el
carácter y la fisonomía de la ciudad, especialmente en las
zonas próximas a los edificios antiguos, para los cuales el
ambiente debe ser objeto de cuidados especiales. En ella se
establece que la relación ciudad-medio cobra una valoración
especial; la primera parte de la misma, que lleva por título
"La ciudad y la región", especifica que la ciudad no es más
que una parte de un conjunto económico, social y político
más amplio que constituye la región. Igualmente se
recomienda respetar los conjuntos y las perspectivas
pintorescas. En ella se incluye, también por primera vez, la
idea de que la educación debe ejercer una acción sobre los
futuros ciudadanos, a los que debe llevar, en su infancia y
juventud, a comprender el significado del Patrimonio y a
interesarse por la protección de los testimonios de todas
las civilizaciones.
La Carta
de Venecia (1966)
En esta misma línea se encuentra la Carta de Venecia, de
1966, en la que se especifica que la noción de monumento
comprende la creación arquitectónica aislada, así como
también el sitio urbano o rural que son testimonio de una
civilización particular, de una fase representativa de la
evolución o progreso, o de un suceso histórico.
Declaración
de Ciudad Rodrigo (1971)
En la Declaración de Ciudad Rodrigo, en 1971, se afirmaba
que la salvaguarda del patrimonio cultural exige una
estrecha colaboración entre los organismos de control
nacional y los locales. Es preciso, asimismo, hacer
intervenir en estos problemas a los propios habitantes,
incluso desde el punto de vista de la planificación, hecho
que lleva implícita la necesidad de una labor formativa
previa. La resolución del problema de infraestructuras y el
establecimiento de una política de subvenciones, préstamos y
ayudas fiscales, se considera imprescindible.
Declaración de Bolonia (1974)
El concepto de conservación total se establece en la
Declaración de Bolonia, en el año 1974. En ella, además del
reconocimiento de todos los preceptos expuestos en el resto
de las Declaraciones, se señala que un plan de limitaciones
no basta para asegurar una permanencia vital del organismo
urbano antiguo, y que la intervención pública no basta para
realizar por sí sola los programas previstos; es necesaria
la participación privada, que pasa por la creación de los
instrumentos jurídicos, administrativos y financieros
necesarios.
La
Carta de Machu Picchu (1977)
Por su parte, la Carta de Machu Picchu de 1977, presentada
como un intento de adaptar la Carta de Atenas a los nuevos
principios impuestos por el desarrollo de la ciudad, se
hacía eco también de la necesidad de que "[...] en la labor
de conservación, restauración y reciclaje de las zonas
monumentales y monumentos históricos y arquitectónicos se
considera la integración al proceso vivo del desarrollo
urbano como único que posibilite la financiación de la
operación [...]"
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Las Cartas Europeas de Patrimonio y de
Ordenación del Territorio
El conjunto de todos estos planteamientos es recogido de
forma definitiva en la Carta Europea del Patrimonio
Arquitectónico, el año en 1978, donde se define que el
Patrimonio está formado, no sólo por nuestros monumentos más
importantes, sino también por los conjuntos que constituyen
nuestras ciudades antiguas y nuestros pueblos tradicionales
en su medio ambiente natural o construido. La conservación
integrada exige la elaboración de medios jurídicos,
administrativos, financieros y técnicos. Y, por último, en
la Carta Europea de Ordenación del Territorio, de 1983, se
afirma que la puesta en valor del patrimonio arquitectónico,
de los monumentos y de los sitios, debe estar integrada en
una política general de Ordenación del Territorio y del
Urbanismo.
La
regulación del Patrimonio en España
Siglo XVIII
En España, el siglo XVIII es el punto de arranque para el
establecimiento de una normativa histórico-artística, aunque
esta política de protección tiene sus antecedentes en la
política de mecenazgo artístico que había caracterizado
durante siglos a la Corona española. En ese momento, se va a
concretar en dos hechos de especial relevancia; la creación
en 1738, por Real Cédula de 17 de junio, de la Real Academia
de la Historia, establecida en un primer momento como medio
de promover las ciencias, la educación y los estudios
históricos, y más tarde conocida por Academia de Bellas
Artes de San Fernando, que queda constituida como la
institución encargada de garantizar la adecuada custodia de
la riqueza artística española. Se consigue así la primera
plasmación normativa referente a la tutela de los valores
artísticos.
Siglo XIX
Sin embargo, es en el siglo XIX cuando se van a dar los
primeros pasos firmes para un ordenamiento jurídico adecuado
en lo referente a la protección del Patrimonio. A las
disposiciones del siglo XVIII, sucederán otras dos de la
época de Carlos IV, todas ellas serán recogidas en la
Novísima Recopilación, en su Ley 3ª, Título XX, Libro VIII,
que ha sido considerada el primer intento serio y amplio por
canalizar los esfuerzos del Estado hacia la protección
eficaz del Patrimonio. En ella, el concepto de monumento se
define como una enumeración variopinta de elementos, alejada
de cualquier criterio homogéneo y coherente, y donde la
antigüedad de un bien es el elemento que determina que sobre
él se deba aplicar la protección otorgada por las Leyes.
Pero el valor histórico de los objetos, determinado por su
antigüedad, pronto será desplazado por el valor artístico de
los mismos, mediante un conjunto de disposiciones de fines
variados y rango diverso. Entre otras, se encuentran la Real
Cédula de 28 de abril de 1837, o la Real Orden de 20 de
septiembre de 1895.
La normativa dictada en el siglo XIX, pese a su carácter
fragmentario, disperso, y desde luego, escasamente eficaz,
establece los principios sobre los que irá evolucionando el
ordenamiento jurídico del siglo XX. Establece el concepto
artístico como elemento que hay que tener en cuenta a la
hora de determinar la protección, conservación e incluso
restauración de los monumentos, con todas las carencias,
ambigüedades e incluso posibles manipulaciones que esta idea
conlleva. Entiende el monumento como un objeto individual y
aislado, ya sea mueble o inmueble, con la consiguiente
desprotección de los entornos de los mismos. Establece que,
bajo la acción tuteladora de la Administración del Estado,
se encuentran los objetos de pertenencia pública y los de la
Iglesia, dejando al margen los de propiedad privada. Y
encomienda esta protección a órganos especializados como la
Academia de la Historia, la de Bellas Artes de San Fernando
y las Comisiones Provinciales de Monumentos. Todas estas
normas tienen una escasa eficacia por su incumplimiento; se
evidencia, desde un primer momento, la necesidad de una Ley
General reguladora de la conservación y protección de este
tipo de bienes, necesidad a la que se dará respuesta mucho
más tarde.
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Siglo XX
La
Declaración de Monumento
La Ley de 7 de julio de 1911, sobre excavaciones artísticas
y científicas y la conservación de ruinas y antigüedades,
venía a dar respuesta a la necesidad de una nueva normativa
sobre esta materia, puesta de manifiesto desde tiempo atrás.
Esta Ley es de clara inspiración arqueológica, y en ella se
introduce nuevamente la antigüedad como valor central para
la conservación de los objetos, que se van concretando de
forma más precisa en los elementos arquitectónicos.
La Ley de 4 de marzo de 1915, presenta un ámbito mucho más
delimitado; su tutela se dirige a los monumentos
arquitectónicos a los que se les suponga esta vez un doble
valor, el histórico y el artístico, sin limitación de
épocas, pero que, necesariamente, tendrán que ser
concretados mediante su declaración como tales a través de
la tramitación de un expediente; con ella, el carácter
genérico de monumento, que se había utilizado desde la
Novísima Recopilación, adquiere un significado concreto y
preciso: monumento son los bienes inmuebles que sean
declarados como tales. De esta forma esta Ley introduce por
primera vez el concepto de monumento en los mismos términos
con los que permanece en nuestro ordenamiento jurídico,
inmueble portador de determinados valores, en este momento,
históricos o artísticos, que es declarado como tal en los
correspondientes procedimientos incoados a ese efecto.
El Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 es producto de la
falta de eficacia de las leyes anteriores. Con él se marca
un momento fundamental en la evolución jurídica del concepto
de Patrimonio de nuestro país, cuando se establece la
intervención directa del Estado en la propiedad privada
monumental, además de que se amplía considerablemente el
ámbito de los bienes sujetos a la tutela de la Ley. Así
mismo, introduce por primera vez el concepto de cultura,
entendida ésta como formas de vida, costumbres y grado de
desarrollo de un pueblo, en el ordenamiento jurídico,
concepto que es el recogido en nuestros días; además, supera
la acción protectora que tiene como base el bien aislado en
favor de aquella otra que extiende su función tuteladora a
los conjuntos de ellos, a las áreas urbanas, idea que será
expresada posteriormente en la Carta de Atenas de 1933.
Igualmente concreta el ámbito de aplicación de la
protección, mediante una larga enumeración de todos los
bienes que forman parte del Tesoro Artístico.
Pero, además, con este Decreto-Ley, se establece un
importante nexo de unión entre la legislación urbanística y
la protectora de monumentos históricos y artísticos. Este
nexo de unión suponía disponer de un arma eficaz en la
protección de los entornos, evitar en gran medida la
especulación del suelo en determinadas áreas, y someter a un
control positivo la actuación de las administraciones
municipales. Todos estos principios se pierden en la
legislación posterior, que cubre la época de mayor deterioro
de nuestro patrimonio, por coincidir con el momento de
máximo desarrollismo industrial.
La Constitución de 1931 supone que por primera vez en un
texto constitucional, tanto español como extranjero, aparece
consagrada la protección de la riqueza histórica y artística
bajo la salvaguarda del Estado. Un día después de la
aprobación de ésta era promulgada la Ley de diciembre de
1931, inspirada directamente en el mandato constitucional, y
que constituye el más importante antecedente de la Ley de
1933.
Los Conjuntos Histórico-Artísticos
La importancia de la Ley de 1933 deriva, no tanto de los
principios normativos que en ella se acogen, como del hecho
de haber estado vigente durante más de cincuenta años,
período en el que han concurrido las más importantes causas
de destrucción del Patrimonio. Exclusivamente se asienta en
dos principios, el interés artístico, arqueológico,
paleontológico o histórico del bien, o su antigüedad
superior a cien años. Pese a que el concepto de Patrimonio
Histórico-Artístico, introducido por esta Ley, por su
indeterminación estaba dotado de una gran amplitud, la
noción de cultura, como referencia última a la historia de
la civilización, se había perdido, con todo el reduccionismo
que eso supone. Igualmente se establece una restricción con
la inclusión, nuevamente, del requisito de antigüedad,
concretado en 100 años.
La ley de 1933 adolece, además, de mecanismos de conexión
entre la tutela monumental, verdadero centro de sus
preocupaciones, y las técnicas urbanísticas de protección y
ordenación inmobiliarias, ausencia que significó un
verdadero retroceso. Pese a esta fundamental carencia, la
Ley de 1933, debido a la ambigüedad del concepto de
Patrimonio Histórico-Artístico, establecía en su propio
articulado la concreción de aquellos bienes que ostentaban,
en el orden jurídico, esta cualidad. En este sentido, el
artículo 14 establecía el procedimiento de declaración de
Conjunto Histórico-Artístico, con lo que quedaba tímidamente
mitigado el olvido del concepto de conjunto, aunque éste no
se entiende desde un punto de vista integral.
Con todo ello, la Ley de 1933 a lo que atendía era al
edificio aisladamente considerado, edificio singularizado a
través de su previa declaración formal como Monumento
Histórico-Artístico; mientras, dejaba en manos de la
administración estatal de Bellas Artes, concretada en su
Dirección General, de forma privativa, la defensa,
conservación y acrecentamiento del Patrimonio
Histórico-Artístico Español.
Pese a las carencias de la Ley de 1933, y a su reduccionismo
en el entendimiento del concepto de Conjunto, hay que
manifestar que su actuación en la salvaguarda de los mismos
fue aceptablemente eficaz, sus medios de control fueron
suficientes para que no se produjera un desastre urbanístico
en los Conjuntos declarados como tales, y sus programas de
restauración han mantenido una parte, mínima, pero no
desdeñable, de las arquitecturas populares.
La Ley de 1933 se va a ampliar con el Decreto de 22 de julio
de 1958, en el que se codificaba la figura de Monumentos
Provinciales y Locales, con el objeto de hacer recaer sobre
las administraciones de estos ámbitos el peso de la
conservación de estos bienes; fue escasamente aplicado. Más
importantes van a ser la Instrucciones dictadas con fecha 20
de noviembre de 1964 que suponen, en la práctica, el
traslado de las técnicas urbanísticas a la nueva
consideración de los Conjuntos Histórico-Artísticos, inicio
de la comprensión del Patrimonio como conjunto de elementos
insertos en un espacio, con el empleo de las nuevas figuras
de planeamiento que la Ley del Suelo, aprobada por esas
fechas, había establecido.
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La protección integrada
Hoy existe una conciencia generalizada acerca de la
necesidad de integrar la política de defensa del Patrimonio
en el marco global más amplio de la acción urbanística, idea
que será consagrada en el ordenamiento jurídico español,
mediante la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985, y
en el ámbito internacional, mediante las Cartas y textos
nacidos de diversas organizaciones de reconocimiento
general.
Pero, sobre todo, la Ley del Suelo, tanto en su primera
versión de 1956 como en la de 1975, supone una nueva forma
de entendimiento en la acción protectora de las áreas
históricas, ya que articula en cascada un conjunto de planes
urbanísticos como instrumentos necesarios y básicos para
realizar una forma de tutela que va a hacer posible una
acción pública ajustada a las concretas necesidades de cada
zona en particular, un modo de actuación ausente, en estos
momentos, de la legislación específica sobre Patrimonio, que
se centraba en una única base: el control de las obras y los
usos que tuvieran como objeto un bien histórico-artístico.
El nuevo concepto de urbanismo pretende, en su esencia
misma, presentarse como un intento de ordenación global del
territorio y es, en este sentido globalizador, por lo que
tiene una incidencia muy directa sobre la protección del
Patrimonio. Sin embargo, la Ley del Suelo no sólo actúa
sobre éste de forma conceptual, sino que la defensa de los
valores monumentales se contemplan en ella de dos formas
concretas y diferentes: por un lado, como una de las partes
fundamentales que hay que contemplar en los Planes de ámbito
municipal o supramunicipal, y por otro, mediante una figura
concreta, el Plan Especial, que tiene como objeto la
salvaguarda de la riqueza histórico-artística. Este tipo de
Planes es considerado, en general, por los teóricos del tema
como los instrumentos especialmente idóneos en la tutela de
centros históricos, en cuanto establecen o fijan los grandes
principios que articulan el territorio, de incidencia
directa de aquéllos. Ya que, se ha puesto suficientemente de
manifiesto que una política conservacionista que se ciña
exclusivamente a la ordenación de los conjuntos
histórico-artísticos, sin hallar engarce con esos grandes
ejes que estructuran el espacio, está abocada al fracaso, en
la medida en que supone desconocer las relaciones que tales
áreas guardan con el marco territorial más amplio en el que
se encuentran ubicadas.
Los Planes Especiales se contemplan, en la Ley del Suelo,
como los instrumentos específicos del planeamiento para la
protección integrada de las áreas del territorio portadoras
de valores dignos de tutela y custodia, dotándolas de una
regulación minuciosa y detallada necesaria, de forma
específica e individual, para su propia conservación, y ello
como desarrollo de las determinaciones que, sobre estos
temas, contengan los Planes Generales de Ordenación.
La
Ley de Patrimonio Histórico español de 1985
La promulgación de la Constitución de 1978 como norma
fundamental del ordenamiento jurídico, va a suponer un
amplio proceso de reforma de toda la normativa jurídica para
adaptarse a sus nuevos preceptos; dentro de este proceso se
encuentra la referente al Patrimonio. La Constitución
establece, en su artículo 46, la garantía de la conservación
y de la promoción del enriquecimiento del patrimonio
histórico, cultural y artístico de España. A la ampliación
del concepto de Patrimonio al hecho histórico, cultural y
artístico, se une la universalización del mismo
independientemente de su régimen jurídico y su titularidad,
determinación que se completa en el artículo 33 con las
limitaciones al derecho de propiedad.
Rehabilitación integrada
A finales de los años 70 se ha puesto de manifiesto la
necesidad de definir un marco globalizador para las
políticas de actuación sobre el patrimonio, tanto en los
sitios urbanos como en los rurales, y en su medio ambiente
natural. Que el marco general de estas políticas debe ser la
Ordenación del Territorio y el Urbanismo, y que en ellas se
debe contar con la rigurosa participación de los habitantes,
previa una labor formativa. Que debe existir la colaboración
y coordinación de las distintas administraciones, cuya labor
fundamental se centrará en la realización de
infraestructuras y en la elaboración de medios e
instrumentos jurídicos, administrativos, financieros y
técnicos. Que debe plantearse un compromiso a través de
programas y planes, a corto, medio y largo plazo,
vinculantes para las distintas administraciones con
competencias sobre el Patrimonio.
Igualmente se sabe que hay que desarrollar la idea de
integración dentro de la rehabilitación de los centros
urbanos y asentamientos rurales en el planeamiento
urbanístico del territorio. Que esta rehabilitación
integrada debe realizarse en función y coherencia con sus
ámbitos de extensión: nacional, supraprovincial, provincial,
comarcal o municipal. Que debería acompañarse por estímulos
a la participación ciudadana, establecimiento de
instrumentos legislativos metodológicamente prácticos y
reales. En estos momentos se propone, como marco legal
adecuado, una Ley de Rehabilitación arquitectónica que
recoja la complejidad de las rehabilitaciones integradas. T.
Nieto Taberné en este sentido apunta "[...] En estos años se
llega a determinar a nivel oficial, la necesidad de sacar la
problemática patrimonial del marco exclusivamente cultural
en que aparece confinada, para integrarla en una política
urbana de carácter global, con unas implicaciones
territoriales, sociales y económicas; a través de políticas
de integración por medio de su articulación con los
problemas de equilibrio territorial, la definición de un
marco urbanístico, la coordinación de usos y funciones en
las distintas políticas sectoriales y la creación de unos
sistemas eficaces de gestión, previa fijación de unos
objetivos generales que pudieran ser desarrollados mediante
diversos tipos de programas a corto, medio y largo plazo y
unas líneas concretas de actuación [...]".
Todas estas ideas van a ser recogidas en el Real Decreto
2555, de 24 de septiembre de 1982, que establece para la
recuperación de centros urbanos y núcleos rurales que
presenten problemas sociales específicos, la declaración de
áreas de rehabilitación integrada, determinando la
realización de los estudios con contenido necesario para
estas operaciones, la articulación de Programas de Actuación
concreta, y la vinculación de las administraciones, a través
de sus presupuestos, a sus propuestas. El Real Decreto de
1983 y la Orden de 30 de noviembre de 1983, reiteran
nuevamente estas ideas: las áreas de rehabilitación
integrada deberán apoyarse en un planeamiento urbanístico
que proponga medidas para frenar el deterioro de las mismas,
salvaguardando su patrimonio arquitectónico y socio-cultural
y evitando el desarraigo de las comunidades residentes; se
debían elaborar Programas Anuales de actuación, vinculantes
para las administraciones afectadas, donde se especificaría
el grado y la forma de intervención de las mismas, y se
establecería un programa de acción conjunta.
En este sentido la Orden de 1983 en su artículo 41 determina
que podrán ser objeto de declaración de Área de
Rehabilitación Integrada "[...] los conjuntos urbanos y
áreas rurales de interés arquitectónico, histórico,
artístico, cultural, ambiental o social [...]", así como en
el artículo 42 establece la exigencia de que estas áreas
"[...] se encuentren afectadas por un planeamiento
urbanístico que contenga y desarrolle criterios de
protección, conservación y rehabilitación integrada de las
mismas [...]".
La situación del momento previo a la Ley de Patrimonio de
1985 es valorada con palabras muy elocuentes, por T. Nieto
Taberné "[...] El camino estaba abierto. El largo proceso de
definición del Patrimonio, y por tanto, de las
intervenciones globalizadoras sobre el mismo, se comenzaba a
articular en un marco conceptual y jurídico positivo y
coherente. En octubre de 1982 se celebran elecciones
generales, modificándose el panorama político de una forma
sustancial. A efectos del Patrimonio, la inercia de tantos
esfuerzos realizados durante los últimos años obliga a que,
poco después de las elecciones, se produzca el Real Decreto
2389 de julio de 1983, y días más tarde, la Orden de 30 de
noviembre de 1983 [...]". "Se había elaborado la teoría y se
había iniciado el marco legal que podría haber dado paso a
un tratamiento integral del Patrimonio. Pero, al mismo
tiempo, se habían determinado unas condiciones básicas para
estas intervenciones que, a la larga, iban a determinar su
abandono [...]". "[...]Ninguna de estas condiciones, por
otra parte tan elementales dentro de una concepción moderna
de la racionalidad, era asumibles por los poderes públicos.
Ya se sabía la importancia de las organizaciones que habían
encuadrado la participación ciudadana a efectos de conseguir
el poder; la desvertebración de la sociedad ya se estaba
iniciando. Por otra parte, la vinculación de los
presupuestos de las administraciones y su coordinación con
programas definidos de actuación a medio y largo plazo,
podrían impedir la utilización más inmediata y coyuntural de
los mismos; eran compromisos no asumibles. Como tampoco eran
asumibles ni una política de ordenación del territorio ni la
elaboración de los necesarios marcos jurídico,
administrativo y financiero en un estado de trasferencias
posibles, donde primaba la precipitación y, en casos, la
dejación de la administración central [...]".
Volver al inicio de Ciudades Patrimonio
La Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de
1985
La Ley de 1985 vigente en la actualidad sobre nuestro
Patrimonio supone, ante todo, la primera vez que se intenta
legislar sobre el amplio conjunto de bienes que lo integran;
en ella se introducen categorías especiales de bienes que
han de protegerse que habían sido olvidadas por la Ley de
1933, como son las zonas arqueológicas, el patrimonio
documental y el patrimonio bibliográfico. En las líneas
posteriores, no se va a realizar un análisis detenido de los
contenidos de la Ley, ni de las nuevas categorías de bienes
inmuebles que deben protegerse, como son los jardines
históricos, los sitios históricos, o incluso los espacios
naturales (Véase Parque natural y Parque nacional);
exclusivamente se hará un repaso de ella en función de su
posible aplicación a las arquitecturas populares.
Por una parte, la Ley de 1985 recoge toda la retórica
generalista que acompañó años antes a la nueva definición
del Patrimonio, pero no integra en el contenido de su
articulado las condiciones básicas que se habían determinado
para su perfecta conservación como son: la definición de
ámbitos de intervención supramunicipales; la integración en
una política de ordenación del territorio; la definición de
un marco jurídico, administrativo, financiero y técnico
coherente; la proposición de programas a corto, medio y
largo plazo; el establecimiento de mecanismos de gestión y
de control; la vinculación de las administraciones a través
de sus presupuestos; y la participación ciudadana. En una
palabra, olvida las ideas de la rehabilitación integrada.
Aparte de las definiciones sobre el Patrimonio
Arquitectónico, incluido el arqueológico y el etnográfico,
sólo introduce referencias generalistas a declaraciones como
Bienes de Interés Cultural, o a planeamientos en su artículo
20, y catalogaciones en su artículo 21. Con respecto a las
figuras de ordenación, solamente incluye vagas referencias
al planeamiento urbanístico de protección que, no debe
olvidarse, había sido definido una década antes.
Posteriormente no se han producido, desde un punto de vista
general, disposiciones que afecten a estos temas. Así en la
actualidad, para la protección del vulnerable patrimonio
histórico sólo se cuenta con la legislación urbanística
vigente, que no ha sido actualizada en cuanto a la idea de
tratamiento integral del Patrimonio y a la indeterminación
que introduce la propia Ley de Patrimonio sobre el
establecimiento de Planes Espaciales de Protección.
Las figuras de planeamiento especial contenidas en la
legislación urbanística se concretan, fundamentalmente, en
los Planes Especiales de Protección del Patrimonio y en los
Planes Especiales de Reforma Interior, completados ambos con
los Catálogos.
Patrimonio Nacional.
La palabra patrimonio deriva del vocablo latino patrimonium.
Una de sus acepciones es la que lo define como bienes
propios adquiridos por cualquier título. La palabra nacional
viene a matizar esta definición y hace referencia al sujeto
de estos bienes, en este caso, el estado.
Patrimonio Nacional Español
El patrimonio público es el que más se acerca a la
definición de Patrimonio Nacional. Según el profesor Sagayés
el conjunto de bienes que forman el Patrimonio estatal se
integra con los bienes del dominio público y los del
patrimonio privado; a ellos habría que añadir el Patrimonio
de la Corona, denominado Patrimonio Nacional por ley de 7 de
marzo de 1940. La diferencia está en el régimen jurídico que
se les atribuye. En sentido estricto, y dentro del derecho
patrimonial administrativo español, Patrimonio Nacional
equivale a lo que el artículo 342 del CC, según leyes de 12
de mayo de 1865 y 26 de julio de 1876, llama Patrimonio de
la Corona y Patrimonio Real. La ley de 7 de marzo de 1940 lo
llama Patrimonio Nacional. La característica esencial de los
bienes que lo integran es su adscripción a la más alta
magistratura o dignidad pública, y está destinado a su
servicio como medio material para el cumplimiento de sus
fines y el digno ejercicio de sus funciones. Está integrado
por los palacios y reales sitios que tradicionalmente han
pertenecido a la Corona. Si se considera en un sentido más
amplio al Patrimonio Nacional, bajo la denominación de
bienes patrimoniales de la administración o Patrimonio del
Estado, se incluirían las propiedades y derechos del estado
que no están afectados a una utilidad pública ni sometidos a
un régimen especial de protección. La diferencia entre los
bienes patrimoniales de la administración y el dominio
público se ha basado en su régimen jurídico
tradicionalmente; el dominio público estaría regulado por el
Derecho administrativo y los bienes patrimoniales por el
Derecho común. Pero en la actualidad se ha producido un
acercamiento entre las dos categorías.
Entre las manifestaciones más importantes del Patrimonio
privado de la administración destaca el Patrimonio forestal,
que asegura la protección de los montes públicos; el
Patrimonio industrial, que en España se concreta en la
participación del estado en el Instituto Nacional de
Industria y su grupo de empresas; también hay que citar el
Patrimonio del suelo con fines urbanísticos creado por la
Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956. Y el Patrimonio
histórico-artístico; la legislación local atribuye el
carácter de dominio público a los museos y monumentos
artísticos e históricos. La Ley del Patrimonio del Estado es
menos categórica y considera estos bienes como Patrimonio
privado de la Administración, que adquirirán la nota de
dominio público cuando se afecten al uso general o al
servicio público.
Históricamente, el concepto de Patrimonio Nacional ha
evolucionado de forma paralela al de las instituciones
políticas. Así, no es igual su concepción en la monarquía
absolutista que en la monarquía constitucional. Lo que en un
principio fue Patrimonio de la Corona, en algunas épocas se
confunde con el Patrimonio del Reino e incluso con el
particular del Monarca. La separación oficial entre rentas
del estado y rentas de la casa real no se llevó a cabo hasta
la Constitución de Bayona de 1808. Tras esta norma, la
Corona sólo conservaba los palacios de La Granja, Aranjuez y
El Pardo.
El Patrimonio de la Corona es el conjunto de bienes
pertenecientes al estado y vinculados a la Corona, de los
que son usufructuarios los príncipes que ejerzan la dignidad
real. Hay una diferencia entre este Patrimonio y los bienes
del estado y los que forman el caudal privado del monarca.
La existencia del Patrimonio de la Corona se justifica por
el esplendor de la corona y el que, por dignidad del mismo
estado y de la nación debe mostrar quien ejerce la suprema
magistratura. Éste va pasando de unos reyes a otros. En la
historia del Patrimonio de la Corona hay tres etapas: en la
primera, hasta la Constitución de 1812, dado el carácter
patrimonial de la monarquía, formaban parte del Patrimonio
Real todos los bienes públicos incluyendo la nación, de la
que disponían los reyes por testamento o por actos
intervivos, donando o legando parte de él. Las cortes de
1811 ordenaron por Decreto del 22 de marzo la enajenación de
edificios y fincas poseídos por la Corona excepto los
palacios, cotos y sitios reales. La Constitución de 1812
sentó el principio de que la nación española no puede ser
patrimonio de ninguna persona o familia, con lo que
estableció la distinción fundamental entre bienes públicos,
(de la nación o el estado) y bienes del rey. Por decreto del
13 de septiembre de 1813 las cortes declararon hipotecadas
al pago de la deuda pública las alhajas y fincas de la
Corona y los sitios reales, excepto los palacios y bienes
destinados al servicio de la familia real. El decreto del 28
de marzo de 1814 definió los bienes del Patrimonio de la
Corona, y por real decreto del 22 de mayo de este año puso
su administración a cargo del mayordomo real del Real
Palacio, separándola de la administración general de los
bienes de la nación.
La segunda etapa comienza en 1814, cuando se abolió la
Constitución de 1812 y se estableció el Real Patrimonio con
el mismo carácter que tenía antes de ella, con todos sus
derechos, censos, etc. En 1820, por real decreto del 28 de
abril, el rey cedió algunos bienes y derechos y especificaba
cuáles se reservaba. En 1823 se restableció el antiguo
Patrimonio, continuando igual hasta la ley del 12 de mayo de
1865, que tras enumerar los bienes que forman el Patrimonio
de la Corona, realizó la distinción de éste y del caudal
privado del rey, y mandó enajenar los restantes y reguló el
régimen jurídico de unos y otros. Se puso el Patrimonio al
cuidado y administración de un consejo de diez miembros,
nombrados por el gobierno provisional por decreto del 14 de
octubre de 1868; después se pasaron estas funciones a una
dirección general especial, incorporada al ministerio de
Hacienda. El 18 de diciembre de 1869 se dictó la ley
revirtiendo en pleno dominio al estado todos los bienes y
derechos del Patrimonio declarando extinguido el señalado
por la ley de 1865. En 1870 la administración del Patrimonio
pasó a la dirección de propiedades y derechos del estado,
finalizando así la dirección general que se había creado en
1868. Cuando se proclamó la república se suprimieron las
administraciones del Patrimonio y se dispuso que sus
archivos fueran incorporados a los de provincias, se nombró
una comisión de nueve diputados a cortes para encargarse de
los bienes y, por ley del 24 de julio de 1873, el gobierno
se incautó de todos ellos poniéndolos a disposición del
ministerio de hacienda en tanto se decidiese qué hacer. Para
ello se creó una dirección especial reglamentada por la
Instrucción del 4 de abril de 1874.
La tercera etapa empieza con la restauración de la monarquía
en 1875. El ministerio de la regencia por decreto de 14 de
enero ordenaba que se devolvieran a la Casa Real todos los
bienes del Patrimonio formado en 1869. La ley del 26 de
junio de 1876 ordenó que se devolviesen también todos los
bienes y posesiones que formaban el Patrimonio según la ley
de 1865, excepto aquellos que hubieran sido enajenados por
el estado a título oneroso en virtud de la ley de 1869.
Siglos más tarde, durante la II República, el Patrimonio
Real quedó vinculado al estado, y en 1939 el gobierno del
general Franco lo transformó en Patrimonio Nacional. Al
instaurarse la democracia volvió a establecerse el
Patrimonio Real, en 1976, pero con la ley 23/1982 de 16 de
junio los bienes de la Corona se integraron de nuevo en el
Patrimonio Nacional. Esta ley, que rige en la actualidad,
establece que los bienes del Patrimonio Nacional son de
titularidad estatal, y están al servicio del rey y de los
miembros de la Familia Real para el ejercicio de la
representación que la Constitución y las leyes le atribuyen.
Además, la ley especifica que están a disposición del
público para su utilización con fines culturales,
científicos y docentes.
No hay que
confundir el Patrimonio Nacional con el Patrimonio del
estado, dependiente del Ministerio de Hacienda, o con el
Patrimonio Artístico Español, dependiente del Ministerio de
Cultura y al que pertenecen tanto bienes de titularidad
pública como privada.
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Bienes del Patrimonio Nacional
Los bienes inmuebles del Patrimonio Nacional son los
siguientes: - Palacio Real de Oriente y el parque del Campo
del Moro. - Palacio Real de Aranjuez y la Casita del
Labrador, con sus edificios y jardines anexos. - Palacio
Real de San Lorenzo de El Escorial, la Casita del Príncipe y
la Casita de Arriba, con las Casas de Oficios de la Reina y
de los Infantes. - Palacios Reales de la Granja y de
Riofrío. - El monte y el palacio de El Pardo, con la Casita
del Príncipe. - Palacio Real de la Zarzuela y el predio
denominado La Quinta. - Iglesia de Nuestra Señora del
Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos. -
Palacio de la Almudaina, en Palma de Mallorca. - Palacio
Real de San Ildefonso, en Segovia.
También forman parte del Patrimonio Nacional todos los
bienes muebles de titularidad estatal contenidos en estos
palacios o en otros inmuebles de propiedad pública, las
donaciones hechas al estado a través del Rey y los demás
bienes y derechos que afectan al uso y servicio de la
Corona. Entre estos bienes muebles destacan las colecciones
de tapices, alfombras y telas, pinturas, esculturas,
relojes, muebles, objetos de plata, armas antiguas, vidrio y
cristal, porcelanas, carruajes, libros y documentos, monedas
y medallas, instrumentos musicales, relicarios, abanicos y
ornamentos litúrgicos.
El Patrimonio Nacional también se encarga de administrar los
llamados Patronatos Reales, que son: - Iglesia y Convento de
la Encarnación (Madrid). - Iglesia y Hospital del Buen
Suceso (Madrid). - Convento de las Descalzas Reales
(Madrid). - Real Basílica de Atocha (Madrid). - Iglesia y
Colegio de Loreto (Madrid). - Monasterio de San Lorenzo de
El Escorial. - Monasterio de Las Huelgas (Burgos). -
Hospital del Rey (Burgos). - Convento de Santa Clara
(Tordesillas). - Convento de San Pascual (Aranjuez). -
Copatronato del Colegio de Doncellas Nobles (Toledo).
Todos los otros bienes que formaban parte del Patrimonio de
la Corona hasta la ley de 1865 fueron declarados por ésta en
estado de venta. Los que no se han vendido aún continúan
mientras tanto a cargo de la administración general de la
Real Casa. Ésta recibe de todas las ventas el 25%, y el
resto se ingresa en el Tesoro Público. Las ventas deben
hacerse en pública subasta y al mejor postor, pagándose el
precio en los plazos que se marquen. Para la redención de
los censos se señala un plazo a los censatarios y se fijan
las condiciones de la redención según el origen del censo y
otras circunstancias. Transcurrido el plazo se veden los
censos en pública subasta bajo las mismas condiciones
ofrecidas a los censatarios.
Régimen jurídico
Los bienes del Patrimonio son inalienables e
imprescriptibles y no están sujetos a ningún gravamen real
ni otra responsabilidad, pero pueden donarse, permutarse,
enajenarse, etc, por medio de una ley. Esta limitación rige
también para los arrendamientos cuya duración supere los
treinta años, sin que ningún arrendamiento se pueda
prorrogar hasta un año antes de su expiración. El rey puede
hacer las alteraciones que crea convenientes en las tierras,
parques y jardines; y las reparaciones, adiciones,
demoliciones y reedificaciones que estime adecuadas a la
conservación y embellecimiento de los edificios. Los bienes
del Patrimonio está exentos de todo impuesto, contribución y
carga pública, y del impuesto de derechos reales de 1904. A
falta de otras disposiciones, se regirán estos bienes por
las disposiciones generales que dicta el Código Civil para
la propiedad particular. En las cuestiones contenciosas es
competente solamente el Tribunal Supremo, representando a la
Casa Real el administrador de la misma, y debiendo ser oído
el Ministerio fiscal.
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Organización
El Patrimonio Nacional se gestiona a través de un Consejo de
Administración que está configurado como entidad de derecho
público, con capacidad jurídica propia, dependiente del
Ministerio de Relaciones con las Cortes. Este Consejo se
compone de doce miembros: un presidente, un gerente y diez
vocales, nombrados mediante Real Decreto, a propuesta del
Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de
Ministros.
Los
objetivos del Consejo son:
- Gestión y administración de los bienes del Patrimonio
Nacional.
- Servicio a la Corona y realización de actos de estado. En
los diferentes palacios reales se organizan numerosos actos
oficiales y cenas de gala, especialmente en los de San
Ildefonso, Aranjuez y El Pardo. Este último se utiliza
también como residencia de los Jefes de estado extranjeros
en visita oficial a España. Las recepciones y audiencias de
los Reyes se celebran en el Palacio Real de Madrid, así como
la tradicional ceremonia de presentación de credenciales de
los embajadores extranjeros al Rey.
- Rehabilitación y mantenimiento de sus monumentos
históricos y artísticos, así como la protección del medio
ambiente de los territorios naturales que gestiona, como el
monte de El Pardo y el parque de Riofrío.
- Conservación, investigación y restauración de las obras de
arte que custodia, mediante una labor continua de
inventariado, catalogación y estudio para su mantenimiento
en el mejor estado posible.
- Divulgación cultural de sus bienes mediante la
organización de exposiciones y visitas públicas a los museos
y palacios, publicación de libros y catálogos y promoción de
la investigación científica de sus fondos artísticos.
Aproximadamente 1.500 personas trabajan en el Patrimonio
Nacional, distribuidas en once niveles, con una gran
diversificación de clasificaciones técnicas, administrativas
y de oficios. La dotación económica del Patrimonio Nacional
está incluida en los Presupuestos Generales del estado. Por
otra parte, los frutos, rentas, percepciones o rendimientos
de cualquier naturaleza producidos por los bienes que
integran el Patrimonio Nacional se ingresan en el Tesoro
Público. Enciclonet.
Integran el Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de
España:
Alcalá de Henares,
Ávila,
Cáceres,
Córdoba,
Cuenca,
Eivissa,
Salamanca,
Santiago de Compostela,
Segovia, Toledo,
San Cristóbal de la
Laguna,
Sevilla,
San Millán de la Cogolla,
Baeza y Úbeda
hermanadas por la distinción de la
UNESCO desde el año 1.985. España es, de este modo, el país
del mundo en el que más ciudades ostentan este prestigioso
título. En 1993 constituyeron el GRUPO que las aúna para
defender sus intereses comunes, estudiar soluciones a
similares problemas y realizar una promoción social y
turística conjunta.
En cada parada
descubrirá aspectos singulares y comunes de la gran aventura
humana vivida por los pueblos de España. Escuchará las
lecciones de la tradición, revivirá los pasajes de la
leyenda, caminará de la mano de personas y personajes
irrepetibles; saboreará el paisaje, los olores y la
gastronomía; vivirá sus inquietudes de siempre y las
esperanzas del porvenir. Cada día despertará con sones y
panorámicas diferentes pero con la misma fuerza de lo
imperecedero, enseñoreando las múltiples vivencias de
ciudades que son, por encima de todo, poblaciones vivas que
palpitan con la pujanza de sus gentes.
Trácese, por
tanto, el visitante su ruta ya sea renacentista, barroca,
plateresca, neoclásica, romántica, fenicia, de catedrales,
de palacios, de claustros, de conventos, literaria,
picaresca, teatral, pictórica, gastronómica, nocturna,
deportiva... y comprobará que todos y cada uno de esos
mundos están presentes y se conjugan en las once Ciudades
Españolas Patrimonio de la Humanidad.
- Centro histórico de Córdoba
(1984-1994)
- Alhambra, Generalife y Albayzin,
Granada (1984-1994)
- Catedral de Burgos (1984)
- Monasterio y sitio del Escorial,
Madrid (1984)
- Parque Güell, Palacio Güell y Casa
Mila, Barcelona (1984)
- Cuevas de Altamira, Cantabria
(1985)
- Centro histórico de Segovia y su
acueducto (1985)
- Monumentos de Oviedo y del Reino
de Asturias (1985-1998)
- Centro histórico de Santiago de
Compostela (1985)
- Centro histórico de Avila y sus
iglesias extra-muros (1985)
- Arquitectura Mudéjar de Teruel
(1986)
- Centro histórico de Toledo (1986)
- Parque Nacional de Garajonay
(1986)
- Centro histórico de Cáceres (1986)
- Catedral, Alcázar y Archivo de
Indias de Sevilla (1987)
- Centro histórico de Salamanca
(1988)
- Monasterio de Poblet (1991)
- Conjunto arqueológico de
Mérida(1993)
- Monasterio Real de Santa María de
Guadalupe (1993)
- Camino de Santiago de Compostela
(1993)
- Parque Nacional de Doñana (1994)
- Ciudad Encantada de Cuenca (1996)
- La Lonja de la Seda de Valencia
(1996)
- Las Medulas (1997)
- El Palau de la Música Catalana y
el Hospital de Sant Pau
- Monasterios de San Millán Yuso y
Suso (1997)
- Pirineos - Monte Perdido
(1997-1999)
- Arte rupestre de la Cuenca
Mediterranea en la Península Ibérica
- Universidad y Recinto histórico de
Alcalá de Henares (1998)
- Biodiversidad y cultura de Ibiza
(1999)
- San Cristóbal de la Laguna (1999)
- Conjunto arqueológico de Tarraco
(2000)
- Iglesias románicas catalanas del
Vall de Boí (2000)
- La Muralla romana de Lugo (2000)
- Sitio arqueológico de la Sierra de
Atapuerca, en Atapuerca e Ibeas
- El Palmeral de Elche (2000)
- Paisaje cultural de Aranjuez
(2001)
- Dualidad urbana y unidad cultural
de Úbeda y Baeza (2003),
CIUDADES PATRIMONIO EN LATINOAMÉRICA Y CARIBE
- América Latina y el Caribe
- Antigua Guatemala, Guatemala
- Arequipa, Perú
- Brasilia, Brasil
- Campeche, México
- Caracas, Venezuela
- Cartagena, Colombia
- Colonia del Sacramento, Uruguay
- Coro, Venezuela
- Córdoba, Argentina
- Cuenca, Ecuador
- Cusco, Perú
- Diamantina, Brasil
- Girón, Colombia
- Guadalajara, México
- Guanajuato, México
- La Habana, Cuba
- Lima, Perú
- Ciudad de México, México
- Morelia, México
- Oaxaca, México
- Olinda, Brasil
- Ouro Preto, Brasil
- Panamá, Panamá
- Potosí, Bolivia
- Puebla, México
- Querétaro, México
- Quito, Ecuador
- Salvador de Bahía, Brasil
- Santa Cruz de Mompox, Colombia
- Santo Domingo, República
Dominicana
- São Luis, Brasil
- St George, Bermudas
- Sucre, Bolivia
- Tequila, Mexico
- Tlacotalpan, Mexico
- Turbaco, Colombia
- Trinidad, Cuba
- Valparaíso, Chile
- Willemstad, Antillas Holandesas
- Zacatecas, México
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